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A. 2626/23
Salvamento de votoAuto A. 2626/2318 de octubre de 2023

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 2626/23

Referencia: D-15462

Recurso de súplica en contra del auto de 19 de septiembre de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 58 de la Ley 2220 de 2022, "[p]or medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones"

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, presento las razones que me apartan de la posición mayoritaria en el Auto 2626 de 2023. En mi criterio, la Sala debió negar la súplica formulada contra el Auto del 19 de septiembre de 2023, pues este rechazó adecuadamente la demanda al advertir que el escrito de subsanación se presentó de forma extemporánea.

2. En efecto, el Auto de inadmisión del 7 de septiembre de 2023 se comunicó el 11 de septiembre siguiente y su término de ejecutoria corrió los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2023. Si bien el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos desde el 14 hasta el 20 de septiembre de 2023, el 14 de septiembre de este año la Circular 05 de 2023 de la presidencia de la Corte Constitucional informó sobre el normal funcionamiento de sus sistemas informáticos y la no suspensión de términos de los procesos que cursan en esta Corporación.

3. De esta manera, los demandantes pudieron presentar el escrito de subsanación el mismo 14 de septiembre (día en que vencía el término de ejecutoria) o incluso un día después de la publicación de la Circular 05 de 2023, pese a lo cual solo remitieron el escrito de corrección el 21 de septiembre de 2023, esto es, cinco días después de dicha Circular.

3. La Circular 05 de 2023 indicó que no hubo afectaciones en los sistemas de información de la Corte Constitucional. Si no se presentaron inconvenientes técnicos, entonces no había razón para suspender términos judiciales dentro de esta entidad en particular. Alegar que la Circular carece de fundamento jurídico no considera la facultad de la Corte para emitir directrices internas y, en especial, que como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional tiene autonomía para determinar sus propios procedimientos administrativos y asegurar su correcto funcionamiento en el marco de la Constitución y la ley.

4. El hecho de que la Circular 05 de 2023 haya sido publicada en la sección "noticias" del sitio web de la Corte no invalida su contenido o relevancia. Es responsabilidad de las partes e intervinientes mantenerse informados sobre las comunicaciones oficiales de la Corte. En especial, porque la página web de esta Corporación es un medio oficial ampliamente utilizado para notificar sus decisiones. Así lo hizo, por ejemplo, en el Auto 121 de 202021 al levantar parcialmente la suspensión de términos que en su momento dispuso el Consejo Superior de la Judicatura por cuenta de la Emergencia Sanitaria por Covid-19. En efecto, en dicha ocasión se dispuso que "Las órdenes contenidas en este Auto entrarán en vigor el día de su publicación en la página Web de la Corte Constitucional (...)."

5. La publicación en la página web de la Corte es un medio legítimo de comunicación y la difusión de la Circular no puede ser desestimada simplemente porque se ubicó en la sección de "noticias". Por el contrario, dicho espacio facilitó su visualización por parte de los interesados al tratarse de un sitio dispuesto para las novedades sobre asuntos relevantes de esta Corporación.

6. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Si la Corte Constitucional no tuvo inconvenientes técnicos durante el ataque cibernético sufrido por varias entidades públicas el pasado mes de septiembre, adherirse al Acuerdo PCSJA23-12089, y por ende suspender términos, iría en detrimento de este principio.

7. Por todo lo anterior, se debió confirmar el auto de rechazo del 19 de septiembre de 2023.

Fecha ut supra,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

1 Demanda D-15462, página 3. 2 Ibidem. 3 Demanda, página 8. 4 Ibidem, páginas 11 a 13. 5 Demanda, página 14. 6 Ibidem, página 16. 7Expediente digital, recurso de súplica D-15462. Folios 1 al 16. Puede ser consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=69079

8 Corte Constitucional. Auto 114 de 2004. 9 Corte Constitucional. Auto 097 de 2001. 10 Corte Constitucional. Auto 581 de 2021. 11 Corte Constitucional. Auto 015 de 2018. 12 Corte Constitucional. Auto 207 de 2018, entre otros. 13 Corte Constitucional. Auto 581 de 2021. Cfr. Auto 553 de 2018. 14 Corte Constitucional. Auto 196 de 2002. 15 Corte Constitucional. Auto 046 de 2020. Cfr. Auto 027 de 2016. 16 Corte Constitucional. Auto 371 de 2021. 17 Ver autos 025A de 2012 y 002 de 2017. 18 C-980 de 2010, C-929 de 2005, C-957 de 1999. 19 C-1114 de 2003. 20 Auto 084 de 2021. 21 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. ---------------

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Expediente D-15462 M.S. Cristina Pardo Schlesinger

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